LEGISLACIÓN
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LEY ORGANICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. BOE, NUM. 46 DE 22 DE FEBRERO DE 1992
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y
104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener
las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan,
sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.
2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas
previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la
erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios
públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en
materia de seguridad:
a) El Ministro del Interior.
b) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio
del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones
legales o reglamentarias.
c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla.
d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades
locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con
la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen
Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
1. Además de las competencias reguladas en otras leyes,
corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de armas y
explosivos; espectáculos públicos y actividades recreativas; documentación e
identificación personal; y prevención, mantenimiento y restablecimiento de la
seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley.
2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación,
coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios,
instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o
disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean
necesarias.
1. En las materias sujetas a potestades administrativas de
policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del
Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida necesaria
para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del
artículo 1.
2. Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo
necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para
asegurar el cumplimiento de las leyes.
1. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de
sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado
para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1.
2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida
indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la
presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que
no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente
preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los
derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados
de acuerdo con las leyes.
3. Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de
hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y, en consecuencia, el
ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la
autoridad judicial o gubernativa.
1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo
149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los
requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus
imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y
artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y
comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo
modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de
aquellos requisitos y condiciones.
2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención,
podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean
necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos,
comercios y lugares de utilización de armas y explosivos.
1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y
actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las
circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:
a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas,
talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las
actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación,
autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a
requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su
manipulación.
b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de
armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando
se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión
de las licencias o permisos, se limitará a supuestos de estricta necesidad.
c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos,
especialmente peligrosos, así como, el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye
sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en
los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y
en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior.
1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter
público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el
Gobierno, en atención a los fines siguientes.
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas
o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un
espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.
b) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la
celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.
c) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que
tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de
cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.
d) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de
localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o
actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo
transcurra con normalidad.
2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de
prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte.
1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el
Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los
documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá por sí solo,
suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.
2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce
años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la
custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera
temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley,
haya de ser sustituido por otro documento.
3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de
su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente,
respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso
puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o
sindical o creencias.
1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo
caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de
estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en
los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán
la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.
2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles,
salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que
conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de
movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su
expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado
que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las
excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos
siempre que obtengan autorización del órgano judicial competente.
3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre
sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza
o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente.
4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma
autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias
determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales
a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento
Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su
titular de otro documento a los solos efectos de identificación.
Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto, en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.
1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades
relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o
reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o
la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las
actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa
vigente.
2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de
embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones
de registro documental e información previstas en la normativa vigente.
3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la
fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser
utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la
salud.
1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se
disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias
en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra
ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sea especialmente
vulnerables.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o
el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos,
citando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren
innecesarias o improcedentes.
3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de
medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades
competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de
la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo
con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo
funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva
propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto
puedan incurrir sus empleados.
Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta ley.
La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.
1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán
las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o
manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la
seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer
el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos
públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de
la seguridad que se estuvieren produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán
disolver en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito
público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías publicas y
retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran,
pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los
artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con
armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de seguridad
podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos,
sin necesidad de previo aviso.
3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores los empleados de
empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o
establecimientos en que prestaren servicio.
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia
en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad
ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su
restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el
destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo
causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos
o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos en la medida indispensable a los fines de este
apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que
transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control
superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan
sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia
se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la
identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la
vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que
el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para
el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes
encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte
necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la
comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán
requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a
dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las
diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo
imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se
llevará un Libro Registro en el que se harán constar las diligencias de
identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las
mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial
competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del
Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación
al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar
voluntariamente las comprobaciones prácticas de identificación, se estará a lo
dispuesto en el Código Penal y en la ley de Enjuiciamiento Criminal.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán
proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la
Constitución y en los términos que fijen las leyes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima
para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento
fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos da Seguridad que les lleve a la
constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos
que en materia de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea
necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la
desaparición de los efectos o instrumentos del delito. (Declarado
inconstitucional por la STC 341/1993, de 18 de noviembre).
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de
evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de
catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad.
En tales supuestos, y para la entrada en edificios, ocupados por organismos
oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la
autoridad o funcionario, que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado
que redactaren a la autoridad judicial competente.
1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en
aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las
sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del
artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de
acuerdo con la naturaleza fines de la orden, transcurrida el cual se podrá
proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del
incumplimiento. Tales multas no excederá de 25.000 pesetas, si bien se podrá
aumentar sucesivamente su importe en el 50 por 100 en caso de reiteración del
citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos
máximos establecidos para las sanciones.
A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones
graves:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o
enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no
catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la
documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites
permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o
precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los
explosivos.
c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 8, 9, 10 y 11 de
la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad
corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no
sean constitutivas de infracción penal.
d) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o
actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo da los límites
de la misma.
e) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en
número superior al que corresponda.
f) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad
correspondiente.
g) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la
seguridad ciudadana.
h) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos
públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los
propietarios, administradores o encargados da los mismos.
i) El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente
impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.
j) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las
documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya
infracción penal.
k) La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley
para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.
l) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones
o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
m) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos
o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya
infracción penal.
n) La apertura de un establecimiento el inicio de sus actividades o el
desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o
parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no
funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente
haya expresado su conformidad con las mismas.
ñ) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se
sanciona como infracción grave.
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l) y n) del artículo anterior podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la insalubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.
1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el
consumo en lugares, vías, establecimientos, o transportes públicos, así como la
tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción
penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos
utilizados para su consumo.
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el
infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio
debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se
determine.
Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal.
b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada
su retirada o retención.
c) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de
las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la
pérdida o sustracción de tales documentaciones.
d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de
espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas
alcohólicas a los mismos.
e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y
la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.
f) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las
actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los
datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.
g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas
con la finalidad de causar intimidación.
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en
directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya
infracción penal.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o
establecimientos públicos.
j) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves,
constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las
prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a
la seguridad ciudadana, (en las reglamentaciones específicas o en las normas de
policía dictadas en ejecución de las mismas). (Inciso final declarado
inconstitucional por la STC 341/1993, de 18 de noviembre).
Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en
la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con
una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para
infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones de
pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para
infracciones leves.
b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las
mismas.
c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las
infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las
embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis
meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para
las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II
de esta Ley.
e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un
día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones
graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.
En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los
dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por
infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además,
con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y
con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la
incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que corresponden
podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los
infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España.
4. Las sanciones prescribir n al año, dos años o cuatro años, según que las
correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy
graves.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere
el artículo anterior:
a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en
esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves.
b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de
pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy
graves, graves o leves.
c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2. b) de esta Ley
para imponer multas de hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las
restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.
d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla,
para imponer multas de hasta un millón de pesetas, las sanciones previstas en
los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal de las
licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones
graves o leves.
e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia,
para imponer multas de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los
apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o leves.
2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las
infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26,
los Alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad,
para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que
hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:
Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas.
Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil
pesetas.
Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil
pesetas.
Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco mil pesetas.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las
materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en
conocimiento de las autoridades competentes o previa la sustanciación del
oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan.
1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar,
dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas
y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones,
teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y
su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de
la seguridad ciudadana.
2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras,
atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica
del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y en su caso,
para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales
1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones
previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de
acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y
sumariedad.
2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se
tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores,
independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera
de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de la Presente Ley, dentro de
los respectivos ámbitos territoriales.
1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por
unos mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir
caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los
antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá
la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante,
la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme
la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido
el plazo de prescripción.
3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de
la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga
pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.
En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.
En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o encargar de la instrucción del mismo a la unidad administrativa correspondiente.
1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las
medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento,
evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la
sanción que pudiera imponerse.
2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de
la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y
en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la
comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos,
embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.
b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los
bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación
de peligro, a cargo de sus titulares.
c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.
d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos
que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de
seguridad obligatorias.
e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros
documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo
dispuesto por la presente Ley.
3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder
de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera
corresponder a la infracción cometida.
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o
explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las
medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas
directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o
revocadas por ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente
Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía
administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o
reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso
lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días
hábiles.
La resolución firme en vía administrativa de los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Tendrán la consideración de autor a los efectos de la presente Ley las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.
Quedan derogados:
- La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público.
- La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificaciones de determinados artículos
de la Ley de Orden Público.
- El Real Decreto ley 6/1977, de 25 de enero por el que se modifican
determinados artículos de la Ley de Orden Público.
- El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
- El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de seguridad pública, se entenderán dictadas al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución.
1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y
actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de
desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que
puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta
materia.
2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones
corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica excepto en los artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c); 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30: 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; disposición derogatoria y disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario.
El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos.
Se autoriza al Gobierno, para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de índice de Precios al Consumo.
LEY 23/1992, DE 30 DE JUNIO, DE SEGURIDAD PRIVADA. BOE, NUM 186, DE 4 DE AGOSTO DE 1992
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que
la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:
1 La seguridad
representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su
garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado
moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder
público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las
sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por
otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas
décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica,
Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva
planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la
seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado. En
este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios
privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a
los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de
controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las
actividades de seguridad por los particulares.
Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener
los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las
razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a
partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en
1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del
elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de
seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un
medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la
seguridad pública.
Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de
acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que
perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a
actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir
por sí solos.
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que
paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el
intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente
formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de
numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos
esenciales.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios
de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de
que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia
exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo
149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del
propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la
dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar
permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de
seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que
en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que
tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves,
perseguibles de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones,
desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales
de otras personas.
Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la
organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de
seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que
tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos
los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo
clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad
privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se
buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y
que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la
seguridad.
2 La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre
empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración
preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a
reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la
Constitución Española de 1978.
Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se
refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a
su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está,
lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido
superada por la rápida evolución del sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas
estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento
jurídico con rango legal necesario es urgente.
3 Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal
de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento
jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del
correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se
ha operado en el sector de la seguridad privada.
1. El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no
previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad
derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante
de la concentración de éstos en las dependencias de las empresas de seguridad,
lo que exige su previsión normativa y su regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido
expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación
específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión,
principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios
insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas.
2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad
constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios
laborales del sector, a través de la figura del denominado <Guarda de
Seguridad>, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos
resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con
armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las
concretas circunstancias.
3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una
realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de
los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas
y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el
protegido.
La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar
servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este
tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal
existente, ante una situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose
establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como
respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.
4. El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los
guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la
especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su
regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen
jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los
vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha
sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a
necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las
exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en
cuenta su identidad sustancial.
5. Respecto a la profesión de detective privado, de ya larga tradición en España
y en general en los países occidentales, se detectan múltiples problemas, entre
los cuales los más importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente,
de determinación de controles o intervenciones de la Administración y de
sistemática legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las
disposiciones sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del
bloque normativo.
La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta que
una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los
requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de
intervención o control de la Administración del Estado en la organización,
puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e
inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al
personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a
declarar nulo el artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de
marzo.
La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de
Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha
indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta
razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de los
que devienen otros, también graves, por derivación, como el del