LEGISLACIÓN

 

FECHA BOE PUNTO BOE PAGINA ORDEN TEMA FECHA VER
22/02/1992   46 6209 LEY O. 171992  LEY ORGÁNICA 1/1992 DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA 21/02/92
04/08/1992 18489 186 27116 LEY 23/1992  LEY 23/1992 DE 20 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA 30/07/92
05/03/1993 6202 55 7016 R. D. 137/1993  REAL DECRETO 137/1993 DE29 DE ENERO DE 1993, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS 29/01/93
10/01/1995 608 8 779 R.D.2364/1994  REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 09/12/94
30/06/1995 15880 155 19786 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 16 DE JUNIO DE 1995, DE LA SECRETARIA GENERAL-DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD MÍNIMAS QUE DEBEN REUNIR LAS CAJAS FUERTES Y ARMARIOS PARA GUARDAR LAS ARMAS EN DOMICILIOS PARTICULARES. 16/06/95
04/07/1995 16113 158 20269 ORDEN  ORDEN DE 26 DE JUNIO DE 1995 POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES MIXTAS DE COORDINACIÓN DE LA SEGURIDAD PRIVADA. BOE, NUM 158 DE 7 DE JULIO DE 1995 26/06/95
17/07/1995 17316 169 21832 ORDEN  ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1995, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A DIVERSOS ASPECTOS DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE PERSONAL. 07/07/95
14/12/1995 26894 298 35779 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1995, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, POR LA QUE SE DESIGNAN LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE DEBEN DESARROLLAR DETERMINADAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA Y SE CONSTITUYE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DICHA SEGURIDAD 28/11/95
21/12/1995 27427 304 36556 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1995, DE LA SECRETARIA GENERAL-DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE DETERMINA LA FORMA DE ETIQUETADO DE LOS PAQUETES CONTENIENDO ARMAS PARA SU TRANSPORTE 24/11/95
10º 10/01/1996 609 9 631 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 1995, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR, POR LA QUE SE RECONOCE EL DIPLOMA DE ESPECIALISTA SUPERIOR EN DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO, A EFECTOS DE HABILITACIÓN DE DIRECTORES DE SEGURIDAD. 21/12/95
11º 23/11/1996 1458 20 2073 ORDEN  ORDEN DE 16 DE ENERO DE 1996, POR EL QUE SE DELEGAN  DETERMINADAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA EN LOS DIRECTORES GENERALES DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL. BOE, NUM 20 DE 23 DE ENERO DE 1996 16/01/96
12º 31/01/1996 1923 27 2856 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 19 DE ENERO DE 1996, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE INTERIOR, POR LA QUE SE DETERMINAN ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA, EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR DE 7 DE JULIO DE 1995. BOE, NUM 27 DE 31 DE ENERO DE 1996 19/01/96
13º 06/03/1996 5200 57 8803 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 1996, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS INSTRUCCIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS EJERCICIOS DE TIRO DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. 28/02/96
14º 08/03/1996 5526 59 9611 ORDEN  ORDEN DE 28 DE FEBRERO DE 1996 POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS ARMEROS, DE PROCEDIMIENTOS INFORMÁTICOS PARA LLEVAR LOS LIBROS-REGISTROS Y CUMPLIMENTAR OTRAS OBLIGACIONES DOCUMENTALES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DE ARMAS. BOE 59 de 8/3/1996 28/02/96
15º 04/07/1996 15367 161 21446 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 18 DE JUNIO DE 1996, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL SOPORTE Y DISEÑO DEL REGISTRO PARA INFORMATIZACIÓN DE LOS LIBROS-REGISTRO DE ARMAS Y OTRAS OBLIGACIONES DOCUMENTALES. 18/06/96
16º 11/02/1997 2962 36 4415 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 13 DE ENERO DE 1997, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, POR LA QUE SE DELEGAN DETERMINADAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE ESTE CENTRO DIRECTIVO. 13/01/97
17º 20/02/1997 3754 44 5828 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 7 DE ENERO DE 1997, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE REGULA LA ADQUISICIÓN DE LOS DISTINTIVOS DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y DE LOS VIGILANTES DE EXPLOSIVOS Y SE CONCRETAN SUS CARACTERÍSTICAS. 07/01/97
18º 25/02/1997 3977 48 6247 ORDEN  ORDEN DE 15 DE FEBRERO DE 1997 POR LA QUE SE DETERMINAN LAS ARMAS DE FUEGO A UTILIZAR POR LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE VIGILANCIA Y GUARDERIA. 15/02/97
19º 25/04/1997 8970 99 13351 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 18 DE MARZO DE 1997, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE DELEGAN COMPETENCIAS EN MATERIA DE ARMAS, EXPLOSIVOS Y SEGURIDAD PRIVADA. 18/03/97
20º 06/05/1997 9713 108 14175 ORDEN  ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997 POR LA QUE SE CONCRETAN DETERMINADOS ASPECTOS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 23/04/97
21º 30/05/1997 11610 129 16754 CORRECCIÓN  CORRECCIÓN DE ERRORES A LA RESOLUCIÓN DE 18 DE MARZO DE 1997, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE DELEGAN COMPETENCIAS EN MATERIA DE ARMAS, EXPLOSIVOS Y SEGURIDAD PRIVADA. 18/03/97
22º 14/06/1997 12917 142 18341 CORRECCIÓN  CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997 POR LA QUE SE CONCRETAN DETERMINADOS ASPECTOS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 23/04/97
23º 14/06/1997 12918 142 18342 CORRECCIÓN  CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997 POR LA QUE SE CONCRETAN DETERMINADOS ASPECTOS EN MATERIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 23/04/97
24º 21/06/1997 13606 148 19226  R. D. 938/1997  REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE COMPLETA LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD Y LOS DE HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. 20/06/97

25º

02/07/1997 14652 157 20469 CORRECCIÓN  CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997 POR LA QUE SE CONCRETAN DETERMINADOS ASPECTOS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 23/04/97

26º

09/07/1997 15190 163 21093 CORRECCIÓN  CORRECCIÓN DE ERRORES DEL REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE COMPLETA LA REGULACIÓN DE LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD Y LOS DE HABILITACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA. 20/06/97

27º

16/10/1997 21855 248 30036 RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN DE 6 DE OCTUBRE DE 1997, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1995, EN LA COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA. 06/10/97

28º

07/04/1998 08232 83 11780 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 23 DE MARZO DE 1998, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, POR LA QUE SE ASIGNAN COMPETENCIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA SOBRE CENTROS DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EXCLUSIVA PARA GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO Y SUS ESPECIALIDADES Y SE REESTRUCTURA LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL PROFESORADO DE DICHOS CENTROS. 23/03/98

29º

09/05/1998 10895 111 15613 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 1998, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1995, EN CUANTO A LA COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN DE VALORACIÓN DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA. 29/04/98

30º

20/05/1998 11715 120 16678 ORDEN  ORDEN DE 30 DE ABRIL DE 1998 POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 15 DE FEBRERO DE 1997, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS ARMAS DE FUEGO A UTILIZAR POR LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE VIGILANCIA Y GUARDERÍA. 30/04/98

31º

10/12/1998 28505 295 40852 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1998, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS OFICIALES DE LOS LIBROS-REGISTRO QUE SE ESTABLECEN EN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 16/11/98
32º 28/01/1999 2043 24 3870 ORDEN  ORDEN DE 14 DE ENERO DE 1999 POR LA QUE SE MODIFICA LO DISPUESTO, SOBRE MÓDULOS DE FORMACIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO, EN LA ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1995. 14/01/99
33º 28/01/1999 2044 24 3871 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 18 DE ENERO DE 1999, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 19 DE ENERO 1996, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE INTERIOR, EN LO REFERENTE A LA UNIFORMIDAD Y MÓDULOS PROFESIONALES DE FORMACIÓN DE LOS GUARDAS PARTICULARES DE CAMPO, Y EN LO RELATIVO A LOS MÓDULOS PROFESIONALES FORMACIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD. 18/01/9
34º 30/01/1999 2332 26 4327 R.DECRETO-LEY 2/1999  REAL DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA. 29/01/99
35º 24/02/1999 4522 47 7583 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 1999, DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONVALIDACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA. 18/02/99
36º 05/03/1999 5367 55 8912 CORRECCIÓN  CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA ORDEN DE 14 DE ENERO DE 1999 POR LA QUE SE MODIFICA LO DISPUESTO, SOBRE MÓDULOS DE FORMACIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD Y GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO, EN LA ORDEN DE 7 DE JULIO DE 1995. 14/01/99
37º 05/03/1999 5368 55 8912 RESOLUCIÓN  RESOLUCIÓN DE 20 DE FEBRERO DE 1999, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE DISPONE LA CORRECCIÓN DE ERRORES DE LA RESOLUCIÓN DE 18 DE ENERO DE 1999, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 19 DE ENERO DE 1996, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE INTERIOR, EN LO REFERENTE A LA UNIFORMIDAD Y MÓDULOS PROFESIONALES DE FORMACIÓN DE LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO Y EN LO RELATIVO A LOS MÓDULOS PROFESIONALES DE FORMACIÓN DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD. 20/02/99
38º 27/11/2001 21874 281 43034 R.D. 1123/2001 REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE NODIFICA PARCIALMENTE EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA, APROBADO POR REAL DECRETO 2364/1994, DE 9 DE NOVIEMBRE. BOE, Nº 281 DE 23 DE NOVIEMBRE 2001 19/10/01
39º 22/12/2001 24431 306 49253

ORDEN

 ORDEN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2001 SOBRE ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN DE APLICACIÓN ESPECIAL DE CIERTAS MEDIDAS DE SEGURIDAD RECOGIDAS EN LA ORDEN DE 23 DE ABRIL DE 1997, POR LA QUE SE DECRETAN DETERMINADOS ASPECTOS EN MATERIA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA. 21/12/01
40º 01/08/2002 15543 183 28459

ORDEN INT/1950/2002

 ORDEN INT/1950/2002, DE 31 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS MEDIDAS EN RELACIÓN CON LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE FONDOS, VALORES Y OBJETOS VALIOSOS. 31/07/02

 

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LEY ORGANICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. BOE, NUM. 46 DE 22 DE FEBRERO DE 1992

Art. 1

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.
2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.  

Art. 2

1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad:
a) El Ministro del Interior.
b) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla.
d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Art. 3

1. Además de las competencias reguladas en otras leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de armas y explosivos; espectáculos públicos y actividades recreativas; documentación e identificación personal; y prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley.
2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación, coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias.

Art. 4

1. En las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes.

Art. 5

1. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1.
2. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.
3. Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa.

Art. 6

1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26 de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.
2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas y explosivos.

Art. 7

1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:
a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación.
b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos, se limitará a supuestos de estricta necesidad.
c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como, el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior.

Art. 8

1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes.
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.
b) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.
c) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.
d) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad.
2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Art. 9

1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.
2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.
3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias.

Art. 10

1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.
2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del órgano judicial competente.
3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente.
4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.

Art. 11

Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto, en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.

Art. 12

1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.
2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.
3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud.

Art. 13

1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sea especialmente vulnerables.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, citando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.

Art. 14

Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta ley.

Art. 15

La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.

Art. 16

1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías publicas y retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.

Art. 17

1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio.

Art. 18

Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

Art. 19

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Art. 20

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 21

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos da Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que en materia de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. (Declarado inconstitucional por la STC 341/1993, de 18 de noviembre).
3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad.
En tales supuestos, y para la entrada en edificios, ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario, que los tuviere a su cargo.
4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.

Art. 22

1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza fines de la orden, transcurrida el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederá de 25.000 pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones.

Art. 23

A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.
c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.
d) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo da los límites de la misma.
e) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.
f) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.
g) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.
h) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados da los mismos.
i) El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.
j) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal.
k) La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.
l) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
m) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.
n) La apertura de un establecimiento el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.
ñ) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sanciona como infracción grave.

Art. 24

Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l) y n) del artículo anterior podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la insalubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas.

Art. 25

1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos, o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine.

Art. 26

Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal.
b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención.
c) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.
d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.
e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.
f) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.
g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.
j) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana, (en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas). (Inciso final declarado inconstitucional por la STC 341/1993, de 18 de noviembre).

Art. 27

Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Art. 28

1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas, para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil pesetas, para infracciones leves.
b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.
c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.
e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley.
En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que corresponden podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
4. Las sanciones prescribir n al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.

Art. 29

1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:
a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves.
b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.
c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2. b) de esta Ley para imponer multas de hasta diez millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.
d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta un millón de pesetas, las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves.
e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, para imponer multas de hasta cien mil pesetas, y las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o leves.
2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26, los Alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:
Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un millón de pesetas.
Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta cien mil pesetas.
Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta cincuenta mil pesetas.
Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco mil pesetas.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o previa la sustanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan.

Art. 30

1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.
2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y en su caso, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales

Art. 31

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad.
2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de la Presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos territoriales.

Art. 32

1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

Art. 33

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.

Art. 34

En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.

Art. 35

En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o encargar de la instrucción del mismo a la unidad administrativa correspondiente.

Art. 36

1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.
2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.
c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.
d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley.
3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Art. 37

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

Art. 38

1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.

Art. 39

La resolución firme en vía administrativa de los expediente sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición Adicional.

Tendrán la consideración de autor a los efectos de la presente Ley las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia.

Disposición Derogativa.

Quedan derogados:
- La Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público.
- La Ley 36/1971, de 21 de julio, sobre modificaciones de determinados artículos de la Ley de Orden Público.
- El Real Decreto ley 6/1977, de 25 de enero por el que se modifican determinados artículos de la Ley de Orden Público.
- El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
- El Real Decreto 3/1979, de 26 de enero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición Final 1.

Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de seguridad pública, se entenderán dictadas al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución.

Disposición Final 2.

1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta materia.
2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Disposición Final 3.

La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica excepto en los artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c); 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30: 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; disposición derogatoria y disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario.

Disposición Final 4.

El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos.

Disposición Final 5.

Se autoriza al Gobierno, para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de índice de Precios al Consumo.

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LEY 23/1992, DE 30 DE JUNIO, DE SEGURIDAD PRIVADA. BOE, NUM 186, DE 4 DE AGOSTO DE 1992

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos:

      1 La seguridad representa uno de los pilares básicos de la convivencia y, por tanto, su garantía constituye una actividad esencial a la existencia misma del Estado moderno que, en tal condición, se ejerce en régimen de monopolio por el poder público. Sin embargo, progresivamente se ha ido extendiendo por todas las sociedades de nuestro entorno la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados, llegando a adquirir en las últimas décadas un auge hasta ahora desconocido. De aquí que países como Bélgica, Francia, el Reino Unido o Italia hayan aprobado recientemente leyes de nueva planta o modificado su anterior legislación para integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado. En este marco se inscribe la presente Ley, en su consideración de los servicios privados de seguridad como servicios complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública. A partir de ahí se establece un conjunto de controles e intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares.
Lo que se busca con estas normas es articular las facultades que puedan tener los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.
El desarrollo de la seguridad privada que se ha producido en nuestro país, a partir de la primera regulación de este tipo de prestaciones de servicios, en 1974, obliga a revisar el tratamiento legal para permitir un control eficaz del elevado número de empresas del sector y de los actuales vigilantes jurados de seguridad, cuya existencia no puede ser cuestionada, toda vez que se trata de un medio de prevención del delito y contribuye, por tanto, al mantenimiento de la seguridad pública.
Además debe tenerse en cuenta que la presencia de vigilantes en controles de acceso y seguridad interior no suele tener una trascendencia externa que perjudique el quehacer de los Cuerpos de Seguridad, porque están llamados a actuar como elementos colaboradores en tareas que difícilmente podrían cubrir por sí solos.
El análisis del sector y de sus circunstancias ponen de relieve que paralelamente a su crecimiento han aparecido numerosos problemas, tales como el intrusismo, la falta de normas de homologación de productos, deficiente formación de los vigilantes, irregularidades en su funcionamiento y comisión de numerosas infracciones, así como la ausencia sobrevenida de requisitos esenciales.
La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por empresas privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29 de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Ello significa que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detectan el acaecimiento de hechos delictivos graves, perseguibles de oficio.
La defensa de la seguridad no puede ser ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas.
Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las empresas privadas de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.
Ante un panorama como el descrito se hacía necesario realizar un esfuerzo clarificador que, estudiando todos los hechos que giran en torno a la seguridad privada, permitiese hacer una diagnosis de su situación, a partir de la cual se buscasen las soluciones adecuadas para ordenar un sector que sigue en alza y que, además, pretende acceder a nuevas áreas de actividad dentro de la seguridad.
      2 La normativa vigente, integrada principalmente por disposiciones sobre empresas privadas y vigilantes de seguridad, es de inspiración preconstitucional, aunque algunas de sus formulaciones actuales obedezcan a reelaboraciones promulgadas con posterioridad a la publicación de la Constitución Española de 1978.
Una de las críticas más abiertamente expresadas, y generalmente coincidentes, se refiere no tanto a la deficiencia de las normas como a su enorme dispersión y a su falta de estructura unitaria y sistemática, lo que produce, claro está, lagunas o desfases propios de una legislación que envejece y que ha sido superada por la rápida evolución del sector.
Ello ha dado lugar al surgimiento de actividades prohibidas, o no prohibidas estrictamente, pero carentes de cobertura legal suficiente, cuyo tratamiento jurídico con rango legal necesario es urgente.
      3 Aparte de los aspectos relativos a la formación profesional del personal de seguridad privada, se considera necesario incorporar al ordenamiento jurídico, a través de la Ley primero, y posteriormente por medio del correspondiente Reglamento, las previsiones demandadas por la evolución que se ha operado en el sector de la seguridad privada.
1. El depósito y almacenamiento de fondos por las empresas de seguridad, no previsto en las normas vigentes, ha surgido como un hecho y una necesidad derivados, de forma natural y automática, del transporte de fondos, determinante de la concentración de éstos en las dependencias de las empresas de seguridad, lo que exige su previsión normativa y su regulación.
Por su parte, el transporte aéreo de fondos, aunque no está excluido expresamente de la legislación vigente, carece prácticamente de regulación específica en la actualidad y se considera necesaria su previsión, principalmente cuando están implicados en las necesidades de fondos territorios insulares o zonas de difícil acceso por razones geográficas.
2. La prestación sin armas del servicio propio de los vigilantes de seguridad constituye una modalidad que ha nacido a la vida al calor de los Convenios laborales del sector, a través de la figura del denominado <Guarda de Seguridad>, revelándose al propio tiempo que en la mayoría de los casos resultaba innecesaria y desproporcionada la realización de tales actividades con armas, de donde sólo se autorizará el uso de las mismas cuando lo exijan las concretas circunstancias.
3. La existencia en nuestro país de los servicios de protección personal es una realidad que no cabe desconocer. Estos servicios son prestados, en la mayoría de los casos, por vigilantes al servicio de algunas empresas de seguridad inscritas y, en otros casos, por personal propio de las entidades a las que pertenece el protegido.
La atribución a las empresas de seguridad de la posibilidad de realizar servicios de protección personal supondría la normalización y adecuación de este tipo de actividades a una normativa concreta que vendría a llenar el vacío legal existente, ante una situación real pero no prevista jurídicamente, debiéndose establecer fuertes mecanismos de control por parte de la Administración, como respecto de los servicios en sí mismos y del personal encargado de prestarlos.
4. El ámbito predominantemente rural en el que desenvuelven sus funciones los guardas particulares del campo hace que, si bien no tienen sentido ni la especificidad de determinadas normas ni lo anacrónico de algunos aspectos de su regulación, deben mantenerse ciertas notas características de su régimen jurídico que requieren especialidades respecto del establecido para los vigilantes de seguridad.
En consecuencia, la regulación de los guardas particulares del campo, que ha sobrevivido casi ciento cincuenta años y que contiene elementos que responden a necesidades históricas y geográficas concretas, debe ser adaptada a las exigencias actuales en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, teniendo en cuenta su identidad sustancial.
5. Respecto a la profesión de detective privado, de ya larga tradición en España y en general en los países occidentales, se detectan múltiples problemas, entre los cuales los más importantes son los de insuficiencia de la normativa vigente, de determinación de controles o intervenciones de la Administración y de sistemática legislativa, que plantea la alternativa de su incorporación a las disposiciones sobre seguridad privada o de mantenimiento de la autonomía del bloque normativo.
La insuficiencia de rango normativo resulta evidente, si se tiene en cuenta que una Orden del Ministerio del Interior de 20 de enero de 1981 regula los requisitos y condiciones de ejercicio de la profesión; el sistema de intervención o control de la Administración del Estado en la organización, puesta en marcha y funcionamiento de las agencias privadas de investigación; e inclusive el régimen sancionador aplicable a los titulares de las agencias y al personal vinculado a las mismas, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar nulo el artículo 12 de dicha Orden en la Sentencia 61/1990, de 29 de marzo.
La posible incorporación de la regulación de los detectives a una Ley de Seguridad Privada ha sido objeto de estudios y deliberaciones. Como ya se ha indicado, su especificidad es evidente. Sin embargo, hay que tener en cuenta razones de urgencia en resolver los problemas normativos de la profesión, de los que devienen otros, también graves, por derivación, como el del