CONVENIO COLECTIVO 2005-2008
CAPÍTULO I.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Artículo 4. Ámbito temporal.
Artículo 5. Denuncia.
Artículo 6. Ámbito personal.
Artículo 7. Unidad de convenio y vinculación a la totalidad.
Artículo 8. Compensación, absorción y garantía ad personam.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE TRABAJO.
Artículo 10. Principios generales.
Artículo 11. Normas.
CAPÍTULO III. PRESTACIÓN DEL TRABAJO.
Artículo 12. Formación.
Artículo 13.
Artículo 14. Subrogación de servicios.
CAPÍTULO IV. CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.
SECCIÓN I. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA.
Artículo 15.
Artículo 16. Contratos indefinidos.
SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN.
Artículo 17.
Artículo 18. Clasificación general.
Artículo 19. Personal directivo, titulado y técnico.
Artículo 20. Personal administrativo.
Artículo 21. Personal de Mandos Intermedios.
Artículo 22. Personal Operativo.
Artículo 23. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.
Artículo 24. Personal de Oficios Varios.
Artículo 25. Personal Subalterno.
CAPÍTULO V. INGRESOS.
Artículo 26. Normas generales.
Artículo 27. Condiciones.
Artículo 28. Contratos.
Artículo 29. Período de prueba.
Artículo 30. Reconocimiento médico.
CAPÍTULO VI. ASCENSOS, PROVISIÓN DE VACANTES,
PLANTILLAS Y
ESCALAFONES.
Artículo 31. Ascensos y provisión de vacantes.
Artículo 32.
Artículo 33. Escalafones.
Artículo 34. Asignación de categoría a los puestos de trabajo.
CAPÍTULO VII. LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y
CAMBIOS DE
PUESTO.
Artículo 35. Lugar de trabajo.
Artículo 36. Desplazamientos.
Artículo 37. Importe de las dietas.
Artículo 38. Traslados.
CAPÍTULO VIII. TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR E
INFERIOR.
Artículo 39.
CAPÍTULO IX. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
Artículo 40.
CAPÍTULO X. JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y
VACACIONES.
Artículo 41. Jornada de trabajo.
Artículo 42. Horas extraordinarias.
Artículo 43. Modificación de horario.
Artículo 44. Descanso anual compensatorio.
Artículo 45. Vacaciones.
CAPÍTULO XI. LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.
Artículo 46. Licencias.
Artículo 47.
Artículo 48. Excedencia.
Artículo 49.
Artículo 50. Permisos sin sueldo.
CAPÍTULO XII. SEGURIDAD Y SALUD.
Artículo 51. Seguridad y salud.
CAPÍTULO XIII. FALTAS Y SANCIONES.
Artículo 52. Faltas del personal.
Artículo 53. Son faltas leves.
Artículo 54. Son faltas graves.
Artículo 55. Son faltas muy graves.
Artículo 56. Sanciones.
Artículo 57. Prescripción.
Artículo 58. Abuso de autoridad.
CAPÍTULO XIV. PREMIOS.
Artículo 59.
CAPÍTULO XV. PRESTACIONES SOCIALES.
Artículo 60. Seguro colectivo de accidentes.
Artículo 61. Ayudas a hijos y cónyuge minusválidos.
Artículo 62. Compensaciones en los supuestos de incapacidad temporal.
CAPÍTULO XVI. DERECHOS SINDICALES.
Artículo 63. Licencias de Representantes de los Trabajadores.
CAPÍTULO XVII. RETRIBUCIONES.
Artículo 64. Disposición general.
Artículo 65. Anticipos.
Artículo 66. Estructura salarial.
Artículo 67. Sueldo base.
Artículo 68. Complemento personal de antigüedad.
Artículo 69. Complementos de puesto de trabajo.
Artículo 70. Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas
extraordinarias.
Artículo 71. Complemento de vencimiento superior al mes.
Artículo 72. Complementos de Indemnizaciones o Suplidos.
Artículo 73. Cuantía de las Retribuciones.
Artículo 74. Pacto de Repercusión en Precios y Competencia Desleal.
Artículo 75. Uniformidad.
Artículo 76. Premio de vinculación.
Artículo 77. Jubilación anticipada.
Artículo 78. Aplicación de la Jubilación parcial y del Contrato de Relevo.
Artículo 79. Asistencia Jurídica.
Artículo 80.
Artículo 81. Póliza de Responsabilidad Civil.
Artículo 82. Concurrencia de Convenios.
Artículo 83. Inaplicación de tablas salariales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo, establece las bases para las relaciones entre
las Empresas de Vigilancia y Seguridad y sus trabajadores.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las normas de este Convenio Colectivo Nacional, serán de aplicación en todo el
territorio español.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Están incluidas en el campo de aplicación de este Convenio Colectivo todas las
Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase
de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los
distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de
acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines
pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con
los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y
almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos
valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan
tales Empresas.
Se regirán también por este Convenio Colectivo las Empresas que, además, presten
servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución,
instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o
instrumentales.
No estarán sujetas al presente Convenio Colectivo aquellas Empresas de Seguridad
dedicadas exclusivamente a la fabricación, instalación y/o mantenimiento de
dichos sistemas, pudiendo, no obstante, ejercitar su facultad de adhesión al
presente convenio, siempre que no estuvieran afectadas por otros, en los
términos que establece el artículo 92.1
del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4. Ámbito temporal.
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2005, con
independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y
mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2008, quedando prorrogado
íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia.
Artículo 5. Denuncia.
La denuncia del presente Convenio se entenderá automática al momento de su
vencimiento, en este caso, el 31.12.2008. No obstante, la Comisión Negociadora
del Convenio se constituirá en la primera semana del mes de septiembre del 2008.
Artículo 6. Ámbito personal.
Se regirán por el presente Convenio Colectivo Nacional la totalidad de los
trabajadores que presten sus servicios en las empresas comprendidas en el ámbito
funcional expresado en el artículo 3.
En cuanto a los altos cargos se estará a lo dispuesto en las disposiciones
específicas, aplicables a estos casos.
Artículo 7. Unidad de convenio y vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, constituirán un todo orgánico e indivisible.
Artículo 8. Compensación, absorción y garantía ad personam.
Las condiciones contenidas en este Convenio Colectivo son compensables y
absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su
conjunto y cómputo anual.
Por ser condiciones mínimas las de este Convenio Colectivo Nacional, se
respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su
conjunto y en cómputo anual.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
1. Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y aplicación del
presente Convenio, que estará integrada por 2 miembros de cada representación
sindical firmante, e igual número total por cada representación empresarial,
firmante del convenio colectivo.
2. La Comisión fija como sede de las reuniones el domicilio de APROSER.
3. La Comisión se reunirá, previa convocatoria de cualquiera de los componentes,
mediante comunicación fehaciente (carta certificada, fax u otro medio
acreditativo de la misma), al menos con siete días de antelación a la
celebración de la reunión. A la comunicación se acompañará escrito donde se
plantee de forma clara y precisa la cuestión objeto de
interpretación.
4. Para que las reuniones sean válidas, previa convocatoria, tendrán que asistir
a las mismas un número del 50 % de miembros por cada una de las
representaciones.
5. La Comisión Paritaria tomará los acuerdos por mayoría simple de votos de cada
una de las representaciones.
6. Expresamente se acuerda que, tendrá carácter vinculante el pronunciamiento de
la Comisión Paritaria cuando las cuestiones derivadas de la interpretación o
aplicación del presente Convenio, les sean sometidas por ambas partes, siempre
que el pronunciamiento se produzca por unanimidad de los miembros asistentes a
la Comisión Paritaria. Dicho pronunciamiento será incorporado en el texto del
convenio siguiente, en virtud de la redacción que se acuerde en el momento de la
negociación del mismo.
7. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a. Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.
b. Celebración de conciliación preceptiva en la interposición de conflictos
colectivos que suponga la interpretación de las normas del presente Convenio.
c. Seguimiento de la aplicación de lo pactado. Los sindicatos y las asociaciones
empresariales podrán presentar denuncia ante la Comisión Paritaria informando de
incumplimientos realizados por empresas o sindicatos, acordando las acciones a
tomar.
CAPÍTULO II.
ORGANIZACIÓN DE TRABAJO.
Artículo 10. Principios generales.
La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo
Nacional y a la legislación vigente, es facultad de la Dirección de la Empresa.
Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección, los representantes de
los trabajadores tendrán funciones de información, orientación y propuesta en lo
relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad
con el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.
Artículo 11. Normas.
La organización del trabajo comprende las siguientes normas:
a. La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada
trabajador.
b. La adjudicación a cada trabajador del número de elementos o de la tarea
necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible.
c. La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización y
seguridad de los servicios propios de la actividad, constando por escrito,
estableciéndose el cuadro de premios y de sanciones adecuados al cumplimiento o
incumplimiento de
tales normas.
d. La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en ropas, enseres,
útiles, armas, vehículos y demás elementos que componen el equipo personal, así
como de las demás instalaciones y bienes análogos de la Empresa y de sus
clientes.
e. La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la
actividad, mediante el establecimiento de los cambios de puestos de trabajo,
desplazamientos y traslado que exijan las necesidades de la organización de la
producción, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio.
En todo caso se respetará la categoría profesional y tal potestad no podrá
repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado.
f. La fijación de una fórmula de cálculo de la retribución de forma clara y
sencilla, de manera que los trabajadores puedan fácilmente comprenderla, incluso
en los casos en que se aplique un sistema de remuneración con incentivos o
primas.
g. La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo,
distribuciones de personal, cambio de funciones, calificación profesional,
retribuciones, sean con incentivos o sin él, cantidad y calidad de trabajo,
razonablemente exigibles.
h. El mantenimiento de las normas de organización de trabajo, tanto a nivel
individual como colectivo, que emanan de este Convenio, a nivel individual
incluso en los casos de disconformidad del trabajador, expresada a través de sus
representantes, se mantendrán tales normas en tanto no exista resolución del
conflicto por parte de la autoridad competente.
A nivel de conflicto colectivo, el mantenimiento de la norma o normas que lo
motiven quedará en suspenso hasta que se dicte la resolución por parte de la
autoridad competente, sin perjuicio de la conciliación preceptiva prevista en el
artículo 9.7.b de este Convenio, excepto en los casos de urgencia o imperiosa
necesidad que pongan en peligro la continuidad de la prestación de los
servicios.
CAPÍTULO III.
PRESTACIÓN DEL TRABAJO.
Artículo 12. Formación.
Las partes firmantes se someten al subsistema de formación profesional continua
regulado en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, y Orden Ministerial de 13
de febrero de 2004, o normativa que le sustituya, así como el desarrollo que se
efectúe de los contratos programas para la formación de los trabajadores,
comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de
ambos acuerdos.
Queda facultada la Comisión Mixta o Paritaria sobre Formación Profesional
Continua del Sector de Seguridad Privada, para desarrollar cuantas iniciativas
sean necesarias y conducentes a la aplicación, de la normativa legal indicada
anteriormente, o la vigente en el ámbito temporal del convenio.
Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral
se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora
extraordinaria de su categoría laboral.
Cuando, en este caso, deba el trabajador desplazarse por sus propios medios,
dicho desplazamiento será abonado en la forma prevista.
Las empresas, en virtud de la referida normativa, se someten al procedimiento en
ella establecido, y deberán informar a los Representantes de los trabajadores de
los planes de formación profesional a realizar, bajo el objetivo general de la
mejor adaptación de la empresa a las circunstancias del mercado.
Artículo 13.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente
exigible que los trabajadores sujetos a este Convenio Colectivo Nacional
mantengan con especial rigor los secretos relativos a la explotación y negocios
de sus Empresas y de aquellas a las que se presten los servicios, todo ello de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 14. Subrogación de servicios.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que
exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este
artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los
trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo,
con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia,
explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente
Normativa:
A. Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de
Explosivos y Guardería Particular de Campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un
cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de
arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso,
obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho
contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de
los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real
mínima, de los
trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca,
incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del
trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de
este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones
disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las
excedencias reguladas en el artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido
contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el
servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de
las instalaciones donde se presta el servicio.
B. Servicios de Transportes de Fondos:
La empresa cesante determinará, de acuerdo con la representación de los
trabajadores, el número de servicios prestados, o paradas, que se hubiesen
realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses
inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación. Tales servicios
computarán para determinar el número de trabajadores que deben ser subrogados de
acuerdo con las siguientes reglas y supuestos:
B.1. Población de más de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante
entre seis.
B.2. Población de menos de doscientos mil habitantes:
Se dividirá el número de servicios prestados entre siete, y la media resultante
entre cuatro.
La población de referencia será la capital o, en su caso, la ciudad de mayor
población, de la provincia donde se encuentra el centro de trabajo de la Empresa
cedente del Servicio.
B.3. Normas comunes a B.1 y B.2: En ambos casos:
a. La cantidad resultante, que es la jornada mensual a subrogar, se dividirá
entre 162 horas y 33 minutos para 2005 y 2006, y entre 162 horas para 2007 y
2008, siendo el cociente de dicha operación el número de trabajadores que deben
ser subrogados, multiplicado por la dotación del vehículo blindado.
El cociente se incrementará a un entero cuando contenga decimal igual o superior
a cinco décimas.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese
inferior a 0,5 y, consiguientemente, no procediese a efectuar ninguna
subrogación de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los
doce meses siguientes, la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa
cesante, esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra
resultante a los efectos de subrogación del personal.
b. Únicamente podrán subrogarse tripulaciones completas sin perjuicio de lo
establecido en el apartado C.1.4. de este artículo.
c. Para la determinación de los trabajadores a subrogar, se estará a lo que
acuerden los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Empresa. A
falta de acuerdo se procederá por sorteo, por categorías, en presencia de los
representantes de los trabajadores.
d. En caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la
empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que
sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal
de acuerdo con los porcentajes asignados.
Contadres-Pagadores: La empresa que pierda un contrato de manipulación de
efectivo (contaje) en favor de otra, ésta estará obligada a subrogarse en el
número de contadores-pagadores resultante de dividir el importe de la
facturación media mensual perdida de los últimos siete meses, entre 1.700 euros.
No obstante, si una vez aplicada la regla anterior, la cifra resultante fuese
inferior a 0'5 y, consiguientemente, no procediese efectuar ninguna subrogación
de personal, si la nueva empresa adjudicataria obtuviese durante los doce meses
siguientes la adjudicación de servicios que tuviese la misma empresa cesante,
esta cifra anterior será, en todo caso, sumada a la nueva cifra resultante a los
efectos de surogación del personal.
C. Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A y
B:
C.1 adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de
arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan
pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima
de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en
igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si
éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a. Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la
subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres;
estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación
familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría
profesional.
b. Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o períodos inferior,
según procediere.
c. Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los
últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su
pago.
d. Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado
por escrito así como fotocopia de todos los
acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como
condición más beneficiosa.
e. Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en
su caso, Licencia de Armas.
f. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario
o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a. Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento
del cese en la adjudicación, y
b. La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la
subrogación sólo implica para la nueva Empresa
adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores
afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores
afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud
manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa
adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los
trabajadores indebidamente subrogados.
C.2 nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
6. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese
reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos
provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento,
junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
7. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el
arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no
superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos
de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o
reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del
plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por
otra empresa.
D. Subrogación de los Representantes de los Trabajadores.
Los miembros del Comité de Empresa, los Delegados de Personal y los Delegados
Sindicales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o
subrogarse a la empresa adjudicataria, salvo en los supuestos siguientes:
a. Que hubiera sido contratado expresamente por obra o servicio determinado para
el centro afectado por la subrogación.
b. Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del
Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla
del Centro.
c. Que la subrogación afecte a la totalidad de los trabajadores del artículo 18
grupo IV de la unidad productiva.
En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y
Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la nueva Empresa
adjudicataria de los servicios.
CAPÍTULO IV.
CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL.
SECCIÓN I. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA.
Artículo 15.
En función de su duración, los contratos de trabajo podrán concertarse por
tiempo indefinido, por duración determinada y por cualquier otra modalidad de
contrato de trabajo autorizada por la legislación vigente.
Será personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión
consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de
la actividad normal de la Empresa.
Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas:
• Cuando se finalice la obra o el servicio.
• Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios,
cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación
establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de
Seguridad adjudicataria.
• Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por
el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de
los contratos de trabajo adscritos al servicio.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación,
se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se
valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de
los Trabajadores.
Será personal eventual aquél que ha sido contratado por las Empresas con ocasión
de prestar servicios para atender las exigencias circunstanciales del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal
de la Empresa, tales como servicios de vigilancia o conducción extraordinaria, o
lo realizado para ferias, concursos exposiciones, siempre que la duración máxima
de estos contratos no sea superior a 12 meses en un plazo de 18 meses. En caso
de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado
mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda
exceder de dicho límite máximo.
Será personal interino, aquél que se contrate para sustituir a otro trabajador
de la Empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo, durante su ausencia
por incapacidad temporal, vacaciones, supuestos de excedencia especial del
artículo 49 de este Convenio, cumplimiento de sanciones, etc.
Será personal temporal aquél que haya sido contratado en virtud de las
disposiciones legales vigentes y específicas para este tipo de contrato.
Tanto el régimen jurídico de estos tipos de contratos como el de aquellos otros
no incluidos en este artículo, será el establecido en las disposiciones legales
vigentes en cada momento.
Artículo 16. Contratos indefinidos.
A los efectos previstos en la Ley 63/1997, ambas partes acuerdan que los
contratos de duración determinada suscritos a partir del 17 de mayo de 1998
pueden ser transformados en indefinidos en los términos establecidos en la
citada Disposición o disposiciones que la sustituyan.
Será fijo en plantilla.
a. El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el período
de prueba.
b. El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los
distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente.
c. El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando
servicios en la Empresa terminados aquéllos, o desarrollase servicios para los
que no haya sido contratado.
d. El personal interino, que una vez reincorporado al servicio el sustituido,
siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la Empresa.
e. Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y
permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio
determinado o temporal.
SECCIÓN II. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN.
Artículo 17.
Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio
Colectivo son meramente enunciativas, no limitativas y no suponen la obligación
de tener provistas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades
y volumen de la Empresa no lo requieren. En este aspecto será informada la
representación de los trabajadores.
No son asimismo exhaustivos los distintos cometidos asignados a cada categoría o
especialidad, pues todo trabajador incluido en el ámbito funcional de este
Convenio está obligado a efectuar cuantos trabajos y operaciones le ordenen sus
superiores dentro de los generales cometidos de su competencia y sin menoscabo
de su dignidad profesional.
Desde el momento mismo en que un trabajador realice las tareas específicas de
una categoría profesional determinada y definida en el presente Convenio, habrá
de ser remunerado, por lo menos, con el nivel retributivo que para tal categoría
se asigne, todo ello sin perjuicio de las normas reguladoras de los trabajos de
categoría superior o inferior.
Artículo 18. Clasificación general.
Durante 2005, en adelante, el personal que preste sus servicios en las Empresas
comprendidas en este Convenio Colectivo se clasificará, por razón de sus
funciones, en los grupos que a continuación se indican:
I. Personal directivo, titulado y técnico.
II. Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas.
III. Personal de mandos intermedios.
IV. Personal operativo.
V. Personal de seguridad mecánico-electrónica.
VI. Personal de oficios varios.
VII. Personal subalterno.
I. Personal directivo, titulado y técnico. En este grupo se comprenden:
a. Director General.
b. Director Comercial.
c. Director Administrativo.
d. Director Técnico.
e. Director de Personal.
f. Jefe de Personal.
g. Jefe de Seguridad.
h. Titulado de grado superior y titulado de grado medio. Técnico de prevención
de grado superior.
i. Delegado Provincial-Gerente.
II. Personal Administrativo, técnico de oficina y ventas. En este grupo
comprenden:
A. Administrativos.
a. Jefe de Primera.
b. Jefe de Segunda.
c. Oficial de Primera.
d. Oficial de Segunda.
e. Azafata/o.
f. Auxiliar.
g. Telefonista.
h. Aspirante.
B. Técnicos y especialistas de oficina.
a. Analista.
b. Programador de ordenador.
c. Operador-Grabador de Ordenador.
d. Técnico de Formación y Técnico de Prevención de grado intermedio.
e. Delineante Proyectista.
f. Delineante.
C. Personal de ventas.
a. Jefe de Ventas.
b. Técnico comercial.
c. Vendedor-Promotor.
III. Personal de Mandos Intermedios. En este grupo se comprende:
a. Jefe de Tráfico.
b. Jefe de Vigilancia.
c. Jefe de Servicios.
d. Jefe de Cámara o Tesorería de manipulado.
e. Inspector (de vigilancia, de tráfico, de Servicios).
f. Coordinador de servicios.
g. Supervisor de CRA.
IV. Personal Operativo. Comprenden las siguientes categorías:
A. Habilitado.
a. Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
b. Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor.
c. Vigilante de Seguridad de Transporte.
d. Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos.
e. Vigilante de Seguridad.
f. Vigilante de Explosivos.
g. Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.)
B. No habilitado.
a. Contador-Pagador.
b. Operador de Central Receptora de Alarmas.
V. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica. Comprende las siguientes
categorías:
a. Encargado.
b. Ayudante Encargado.
c. Revisor de Sistemas.
d. Oficial de primera Mecánico-Electrónica.
e. Oficial de segunda Mecánico-Electrónica.
f. Oficial de tercera Mecánico-Electrónica.
g. Especialista.
h. Operador de soporte técnico.
i. Aprendiz.
VI. Personal de Oficios Varios. Comprenderá:
a. Oficial de Primera.
b. Oficial de Segunda.
c. Ayudante.
d. Peón.
e. Aprendiz.
VII. Personal Subalterno. Lo integran:
a. Conductor.
b. Ordenanza.
c. Almacenero.
d. Limpiador-limpiadora.
Artículo 19. Personal directivo, titulado y técnico.
a. Director General.
Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica, asume la
dirección y responsabilidad de la Empresa, programando y controlando el trabajo
en todas sus fases.
b. Director Comercial.
Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la
dirección y responsabilidad de las funciones mercantiles en su más amplio
sentido y planifica, controla y programa la política comercial de la Empresa.
c. Director Administrativo.
Es quien con título adecuado o con amplia preparación teórico-práctica asume la
dirección y responsabilidad de las funciones administrativas en su más amplio
sentido y planifica, programa y controla la administración de la Empresa.
d. Director Técnico.
Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la
dirección y responsabilidad del departamento técnico de la Empresa. aplicando
sus conocimientos a la investigación, análisis y ejecución de actividades
propias de sus conocimientos.
e. Director de Personal.
Es quien con título adecuado o amplia preparación teórico-práctica asume la
dirección y responsabilidad de las funciones relacionadas con la gestión de
personal en su amplio sentido.
f. Jefe de Personal.
El Jefe de Personal será el responsable del reclutamiento, selección y admisión
del personal y de la planificación, programación, control y administración del
personal de la Empresa.
g. Jefe de Seguridad.
Es el Jefe Superior del que dependen los servicios de seguridad y el personal
operativo de la Empresa, y es el responsable de la preparación profesional de
los trabajadores a su cargo.
h. Titulado de Grado Superior y Titulado de Grado Medio.
Técnico de Prevención de Grado Superior. Titulados son aquellos que aplican sus
títulos de grado superior (Licenciatura y Doctorado) o grado medio (Diplomado
Universitario, Graduado Social) y los conocimientos a ellos debido al proceso
técnico de la Empresa. El Técnico de Prevención desempeñará las funciones de
prevención, evaluación, planificación preventiva y otras a las que se refiere el
artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, debiendo poseer la
formación a la que se refiere este precepto.
i. Delegado Provincial-Gerente.
Es el trabajador que actúa como máximo representante de Empresa en la provincia
y asume las funciones de dirección, representación y organización en el ámbito
de la misma.
Artículo 20. Personal administrativo.
A. Administrativos.
a. Jefe de Primera.
Jefe de Primera es el que provisto o no de poderes limitados, está encargado y
tiene la responsabilidad directa de la oficina de la Empresa. Dependen de él
diversas secciones administrativas, a las que imprime unidad. Lo será el Jefe de
Compras,
responsable del aprovisionamiento y compra de material y utillaje, estando bajo
control e instrucción de la Dirección Administrativa de la Empresa.
b. Jefe de Segunda.
Es quien provisto o no de poder limitado, está encargado de orientar, sugerir y
dar unidad a la sección o dependencia administrativa que tenga a su cargo, así
como de distribuir los trabajos entre el personal que de él depende.
c. Oficial de Primera.
Es el empleado que actúa bajo las órdenes de un jefe y tiene a su cargo un
trabajo determinado que requiere un cálculo, estudio, preparación y condiciones
adecuadas.
d. Oficial de Segunda.
Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a
un jefe, realiza tareas administrativas y contables de carácter secundario que
requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
e. Azafata/o.
Es la persona mayor de dieciocho años, encargada de recibir a los clientes,
proporcionar la información que soliciten, anunciarles y conducirles ante la
persona o personas con quien deseen hablar, atiende las solicitudes de
información o de
entrevistas, concierta las mismas, las prepara en su aspectos formales y en
general está encargada de las buenas relaciones entre los clientes y la Empresa;
normalmente hablará dos idiomas, incluido el de origen.
f. Auxiliar.
Es el empleado que dedica su actividad a tareas y operaciones administrativas
elementales y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la
oficina.
g. Telefonista.
Es el empleado que tiene como principal misión estar al servicio y cuidado de
una centralita telefónica pidiendo realizar tareas administrativas auxiliares.
h. Aspirante.
Es el empleado que se inicia en los trabajos de contabilidad, burocráticos o de
ventas, para alcanzar la necesaria práctica profesional. No podrá permanecer en
esta categoría mas de un año, fecha en la que pasará a la categoría de Auxiliar
Administrativo o Vendedor, según los casos.
B. Técnicos y especialistas de oficina.
a. Analista.
Verifica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución
mecanizada de las mismas en cuanto se refiere a:
o Cadena de operaciones a seguir.
o Documentos a obtener.
o Diseño de los mismos.
o Ficheros a tratar: su definición. Puesta a punto de las aplicaciones:
o Creación de juegos de ensayo.
o Enumeración de las anomalías que puedan producirse y definición de su
tratamiento
o Colaboración al programa de las pruebas de lógica de cada programa.
o Finalización de los expedientes de aplicaciones complejas.
b. Programador de Ordenador.
Le corresponde estudiar los programas complejos definidos por los análisis,
confeccionando organigramas detallados de tratamiento.
Redactar programas en el lenguaje de programación que le sea indicado.
Confeccionar juegos de ensayo, poner a punto los programas y completar los
expedientes técnicos de los mismos.
Documentar el manual de consola.
c. Operador-Grabador de Ordenador.
Maneja los ordenadores para el tratamiento de la información, introduciendo
datos en su caso, interpreta y desarrolla las instrucciones y órdenes para su
explotación.
d. Técnico de Formación y Técnico de Prevención de Grado Intermedio.
El Técnico de Formación es aquel empleado que debidamente acreditado por el
Ministerio del Interior imparte enseñanza en Centros de Formación para la
actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada.
El Técnico de Prevención de Grado Intermedio es aquel empleado que, con la
Formación prevista en el artículo 36 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
realiza las funciones de prevención, evaluación, planificación preventiva y
otras a
que se refiere dicho precepto.
e. Delineante Proyectista.
Es el empleado que, dentro de las especialidades propias de la sección en que se
trabaje, proyecta o detalla los trabajos del Técnico superior, a cuyas órdenes
actúa, es el que, sin superior inmediato, realiza lo que personalmente concibe
según los
datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes o por la Empresa.
f. Delineante.
Es el técnico que está capacitado para el desarrollo de proyectos sencillos,
levantamiento o interpretación de planos y trabajos análogos.
C. Personal de ventas.
a. Jefe de Ventas.
Es el que, provisto o no de poderes limitados, y bajo el control e instrucción
de la Dirección Comercial de la Empresa, está encargado y tiene la
responsabilidad directa de la promoción comercial y captación de clientes para
la Empresa.
b. Técnico comercial.
Es el que, bajo las órdenes del Jefe de Ventas, realiza para la Empresa
funciones de prospección de mercado y de coordinación, en su caso, de vendedores
y promotores.
c. Vendedor-Promotor de Ventas.
Es el empleado afecto al Departamento Comercial de la Empresa, y a su único
servicio, que realiza las funciones de prospección del mercado y la promoción y
venta de los servicios de seguridad, realizando los desplazamientos necesarios
tanto para la captación de clientes, como para la atención a los mismos, una vez
contratados.
Artículo 21. Personal de Mandos Intermedios.
a. Jefe de Tráfico.
Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y
responsabilidad, tiene a su cargo la prestación de los servicios de conducción y
traslado de caudales, fondos, valores, joyas, y otros bienes valiosos, estando
bajo sus órdenes la totalidad de los Vigilantes de Seguridad Conductores y los
vehículos blindados, siendo responsable de la distribución, control del personal
citado y de los vehículos, así como de los trayectos, rutas, consumos,
mantenimiento y conservación del parque móvil, así como de los Vigilantes de
Seguridad mientras forman la dotación del vehículo.
b. Jefe de Vigilancia.
Es el que, bajo las órdenes directas del Jefe de Seguridad, con iniciativa y
responsabilidad, tiene a su cargo la dirección práctica de la prestación de los
servicios de vigilancia y protección de locales, bienes o personas, así como de
escolta en la conducción de caudales, fondos, etc., distribuyendo y controlando
al personal citado, así como el mantenimiento y conservación del equipo y armas
de la totalidad del personal vigilante.
c. Jefe de Servicios.
Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir y dar unidad a las
distintas secciones productivas de la Empresa, siendo el responsable de la buena
marcha y coordinación del trabajo realizado en las zonas y equipos productivos
de la misma.
d. Jefe de Cámara o Tesorería de Manipulado.
Es el responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir y dar unidad a las
distintas secciones productivas de la Empresa, relacionadas con el contaje y
manipulación de efectivo en la división de Transporte de Fondos.
e. Inspector.
Es aquel empleado que tiene por misión verificar y comprobar el exacto
cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a Vigilantes,
Conductores y demás empleados, dando cuenta inmediata al Jefe de Servicios
correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los
servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los
casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de
mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados. Podrá ser de Vigilancia,
de Tráfico, de Servicios, etc., según corresponda.
f. Coordinador de servicios.
Es aquel empleado, bajo las ordenes directas del Jefe de Servicios, que tiene
como función la coordinación de uno o más servicios de la empresa, encargándose
de la solución de las incidencias que puedan surgir en los mismos para una mayor
eficacia y cumplimiento.
g. Supervisor de CRA.
Es aquel empleado encargado de coordinar las funciones de los operadores de
receptores de alarma, resolver las dudas e incidencias que se produzcan en este
servicio así como las reclamaciones operativas de este personal.
Artículo 22. Personal Operativo.
A. Habilitado.
A.1. Personal Operativo Habilitado Adscrito a Servicios de Transporte de Fondos:
La tripulación de cada Vehículo Blindado está compuesta por un Vigilante de
Seguridad de Transporte-Conductor y dos Vigilantes de Seguridad de Transporte.
Los Vigilantes de Seguridad, que esporádicamente, realicen funciones de
Vigilante de Transporte o de Vigilante Conductor, percibirán las mismas
retribuciones que los que ostentan tales categorías laborales, durante el tiempo
que presten dichos servicios de transporte.
a. Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor.
Es el Vigilante de Seguridad que, estando en posesión del adecuado permiso de
conducir y con conocimientos mecánicos elementales en automóviles, efectuará las
siguientes funciones:
a.1. Conduce vehículos blindados.
b.1. Cuida del mantenimiento y conservación de los vehículos blindados. Asimismo
cuida de las tareas de limpieza de los mismos, dentro de las adecuadas
instalaciones de la Empresa y con los medios adecuados o, en su defecto, en
instalaciones del exterior, dentro de la jornada laboral.
c.1. Da, si se le exige, parte diario y por escrito del trayecto efectuado, del
estado del automóvil y de los consumos del mismo.
d.1. Comprobará los niveles de agua y aceite del vehículo completándolos, si
faltare alguno de los dos, dando parte al Jefe de Tráfico.
e.1. Revisará diariamente los depósitos de liquido de frenos y de embrague,
dando cuenta de las pérdidas observadas.
f.1. Revisará los niveles de aceite del motor, debiendo comunicar al Jefe de
Tráfico la fecha de su reposición periódica.
g.1. Cuidará el mantenimiento de los neumáticos del vehículo, revisando la
presión de los mismos una vez por semana.
h.1. Aquellas otras funciones complementarias a las que hace referencia el plus
de actividad del personal de transporte de fondos.
Al ostentar la categoría y calidad de Vigilante de Seguridad, realizará las
tareas propias del mismo, en la medida que sean compatibles con la conducción
del vehículo blindado.
b. Vigilante de Seguridad de Transporte.
Es el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el
servicio de transporte y custodia de bienes y valores, haciéndose responsable a
nivel de facturación de dichos valores cuando la misma le fuere asignada,
teniendo que desempeñar la labor de carga y descarga de los mismos, colaborando
con el Vigilante de Seguridad Conductor en las tareas de mantenimiento y
limpieza del vehículo dentro de su jornada laboral, así como las otras funciones
complementarias a las que hace referencia el plus de actividad del personal de
transporte de fondos. La carga y descarga se realizará de forma que los
Vigilantes tengan, en todo momento la libertad de movimiento necesaria para
utilizar el arma reglamentaria. El peso que deberá soportar de una sola vez no
excederá de 15 kilogramos.
A.2. Personal Operativo Adscrito a Servicios de Transporte de Explosivos:
c. Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor:
Es el vigilante que, estando en posesión del adecuado permiso de conducir y con
conocimientos mecánicos elementales, realizará las funciones propias de
Transporte de explosivos, siéndole de aplicación las comunes que se refieren al
V.S. de transporte conductor que se describen en el apdo. A.1.a, salvo a.1.
d. Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos: Es el vigilante que con
las atribuciones de su cargo desarrolla su labor en el servicio de transporte y
custodia de explosivos, carga y descarga de materias y objetos explosivos
envasados, acondicionamiento de la carga en la caja del vehículo así como de la
vigilancia permanente del mismo, así como las otras funciones complementarias a
las que hace referencia el plus de actividad del personal de transporte de
explosivos.
A.3. Personal Operativo Adscrito a Servicios de Vigilancia:
e. Vigilante de Seguridad.
Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), que con
aptitudes físicas e instrucción suficientes, sin antecedentes penales, y
reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones
descritas en la misma.
f. Vigilante de Explosivos.
Es aquel trabajador mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), aptitudes
psicofísicas necesarias e instrucción suficiente, sin antecedentes penales, y
reuniendo cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones
descritas en la misma.
Funciones de los Vigilantes de Seguridad.
Las funciones que deberán desarrollar este personal operativo serán las
siguientes:
1. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
2. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.
3. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el
objeto de su protección.
4. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así
como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al
interrogatorio de aquéllos.
5. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y
transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
6. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la
prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya
realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
7. El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no
tengan la condición de Autoridades Públicas, impidiendo que sean objeto de
agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para
dicha función de acuerdo con la legislación vigente.
g. Guarda Particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc.). Es aquel trabajador
mayor de edad, de nacionalidad comunitaria (U.E.), aptitudes psicofísicas
necesarias e instrucción suficiente, sin antecedentes penales, y reuniendo
cuantos requisitos exija la legislación vigente, realice las funciones descritas
en la misma. Se entiende que las categorías de Vigilante de Seguridad Conductor,
Vigilantes de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad son distintas en
razón a las funciones que desempeñan y del salario y pluses que tienen
establecidos, aunque son jerárquicamente del mismo rango, lo que se fundamenta
legalmente en los artículos 11 apartado e, 18 y 22 de este Convenio Colectivo en
concordancia con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
B. No habilitado.
a. Contador-Pagador.
Es aquel operario afecto a la Empresa que en las oficinas o en el mismo
vehículo, tiene a su cargo el control y revisión, así como el cómputo de los
bienes, caudales, fondos, pago de nóminas, etcétera, objeto de conducción o
custodia, debiendo
diligenciar de forma adecuada los albaranes de entrega y recibo, previa
conformación de las anomalías que al respecto se produzcan, y aquellas otras
funciones complementarias a que se refiere el plus de actividad del personal de
transporte de fondos.
Si fuera Vigilante de Seguridad desempeñará, además, las tareas propias de su
categoría, pudiendo serle encomendada la dirección de las tareas de carga y
descarga del vehículo blindado.
b. Operador de Central Receptora de Alarmas.
Es el trabajador, que maneja los equipos electrónicos para el tratamiento de la
información e interpreta y desarrolla las instrucciones y órdenes para su
explotación.
Funciones:
1. Cuidará del mantenimiento y conservación de los equipos electrónicos a su
cargo.
2. Dará parte diario de la incidencias producidas durante su servicio, en el
cual constará:
La recepción de alarmas producidas durante el servicio.
Comunicaciones de las recepciones de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
3. Comprobará diariamente el funcionamiento de los equipos electrónicos.
4. Ejecutará las ordenes previstas en la ley de seguridad privada respecto del
funcionamiento de las centrales receptoras de alarmas, excepto la propias del
Vigilante de Seguridad.
Artículo 23. Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica.
a. Encargado.
Es el trabajador que procediendo de los operarios de oficio, dirige y vigila los
trabajos que tenga asignados, estando a las órdenes directas del personal
directivo, titulado o técnico, ejerciendo funciones de mando sobre el personal a
sus órdenes y que se ocupa de la debida ejecución práctica de los trabajadores,
responsabilizándose de los mismos.
b. Ayudante de Encargado.
Es el trabajador que, procediendo de los operarios de oficio y bajo las órdenes
directas del Encargado o del personal directivo, titulado o técnico, ejerciendo
funciones de mando sobre el personal a sus órdenes y que se ocupa de la debida
ejecución práctica de los trabajos, responsabilizándose de los mismos.
c. Revisor de Sistemas.
Es aquel trabajador, que con conocimientos teóricos y prácticos en materia de
vigilancia, seguridad y/o sistemas de alarma y seguridad, tiene como misión
principal entre otros, la de inspeccionar el funcionamiento, conservación,
reparación, renovación y asesoramiento sobre dichos sistemas y mecanismos.
d. Oficial de Primera. Mecánico-Electrónica.
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado,
ostentando una alta cualificación realiza con iniciativa y responsabilidad todas
las tareas laborales inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de
trabajo en localizaciones y localidades varias, conllevando dicho trabajo la
necesidad de desplazamientos y pernoctas.
e. Oficial de Segunda. Mecánico-Electrónica.
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado
de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales
inherentes al mismo que tienen lugar en el centro de trabajo en localizaciones y
localidades varias conllevando dicho trabajo la necesidad de desplazamiento y
pernoctas.
f. Oficial de Tercera. Mecánico-Electrónica.
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado
de forma cualificada, realiza con responsabilidad todas las tareas laborales
inherentes a su nivel que tienen lugar en el centro de trabajo, o en
localizaciones y localidades varias conllevando dicho trabajo la necesidad de
desplazamientos y pernoctas.
A partir del 1 de enero del año 2007, el trabajador que haya permanecido en la
categoría de Oficial de Tercera durante un período mínimo de tres años,
promocionará automáticamente a la categoría de Oficial de Segunda.
g. Especialista.
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de una especialidad en una
secuencia de trabajo determinado de forma cualificada, realiza con
responsabilidad todas las tareas inherentes a dicha especialidad, con o sin
especificación de centro determinado de trabajo.
h. Operador de soporte técnico.
Es aquel empleado que, desde la sede del Centro de Trabajo, se encarga del
estudio de las averías e incidentes técnicos, de la solución de averías y del
asesoramiento del personal de la empresa, vía remota, durante las labores de
instalación y mantenimiento en las instalaciones de los clientes.
i. Aprendiz.
Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya
virtud el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle,
por si o a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
Artículo 24. Personal de Oficios Varios.
a. Oficial.
Es el operario que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio determinado,
realiza con iniciativa y responsabilidad todas o algunas tareas laborales
propias del mismo con rendimiento correcto, determinado que en aquel caso lo
será de primera y en éste de segunda.
b. Ayudante.
Es el operario encargado de realizar tareas concretas que no constituyen labor
calificada de oficio o que bajo la inmediata dependencia de un oficial colabora
en funciones propias de éste bajo su responsabilidad.
c. Peón.
Es el operario mayor de dieciocho años encargado de realizar tareas para cuya
ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la
exigencia de práctica operativa alguna.
d. Aprendiz.
Es aquel que está ligado a la Empresa con contrato de aprendizaje, por cuya
virtud el Empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseñarle por
si o, a través de otro, alguno de los oficios clásicos.
Artículo 25. Personal Subalterno.
a. Conductor.
Es aquel trabajador que estando en posesión del permiso de conducir adecuado al
vehículo a utilizar desempeña las funciones de mensajería, transporte de
material o de personal.
b. Ordenanza.
Es el trabajador mayor de 18 años que, con elementales conocimientos y
responsabilidad, se le encomiendan recados, cobros, pagos, recepción y entrega
de las correspondencia y documentos, pudiendo realizar en oficinas tareas de
índole elemental por orden específica de sus superiores.
c. Almacenero.
Es el trabajador subalterno encargado de facilitar los pedidos del personal al
almacén llevando el control de sus existencias.
d. Limpiador-Limpiadora.
Es el trabajador mayor de edad que se ocupa de la limpieza y mantenimiento de
las instalaciones del centro y dependencia de la Empresa.
CAPÍTULO V.
INGRESOS.
Artículo 26. Normas generales.
Para el ingreso del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo se
observarán, sin excepción, las normas legales vigentes en materia de
contratación y generales de colocación, así como las especiales que
correspondan. En el concurso-oposición, el personal de la Empresa perteneciente
a otro grupo o categoría tendrá preferencia, en igualdad de condiciones, para
ocupar las plazas vacantes. Tendrán derecho preferente, también para ocupar
plazas de ingreso, en igualdad de méritos, aquellos trabajadores que hayan
desempeñado en la Empresa funciones de carácter eventual, interino o temporal a
satisfacción de aquélla. En todo este proceso deberá intervenir la
representación de los trabajadores de acuerdo con la Normativa vigente.
Artículo 27. Condiciones.
Las condiciones para ingresar en las Empresas a que se refiere el presente
Convenio Colectivo, en lo referente al personal con la condición de Vigilante de
Seguridad, Guarda Particular de Campo, y las especialidades de ambos, deberán
acomodarse preceptivamente a las normas que al efecto exigen las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 28. Contratos.
Los contratos que celebren las Empresas para servicio determinado, eventual,
interino y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por
escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la
legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del
servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos
eventuales, incluyendo la condición determinante de la resolución del contrato
de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre del sustituido y finalmente
la duración del contrato, en los supuestos que corresponda.
Artículo 29. Período de prueba.
Podrán concertarse por escrito un período de prueba, durante el cual cualquiera
de las partes podrá rescindir, por escrito, el contrato sin derecho a
indemnización de ningún tipo. El período de prueba no podrá exceder del
siguiente tiempo, según la categoría profesional:
• Personal Directivo, Titulado y Técnico: Seis meses.
• Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Dos meses.
• Personal Cualificado: Administrativos, Mandos Intermedios y de Oficios Varios:
Tres meses.
• Personal Operativo: Dos meses. No obstante, no existirá periodo de prueba si
el trabajador fuera contratado de nuevo por la misma empresa en el período de
dos años posterior al último contrato.
• Personal no Cualificado: Quince días laborables.
Artículo 30. Reconocimiento médico.
El personal de la Empresa vendrá obligado a someterse, a la iniciación de la
prestación, a examen médico, entregándose una copia al interesado.
CAPÍTULO VI.
ASCENSOS, PROVISIÓN DE VACANTES, PLANTILLAS Y ESCALAFONES.
Artículo 31. Ascensos y provisión de vacantes.
Las vacantes de categoría superior que se originen en la Empresa, salvo
amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las
personas ajenas o por personal del censo de la Empresa. de acuerdo con las
normas siguientes:
A. Libre designación.
Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes
entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico,
de cámara, de vigilancia) e inspectores.
B. En las restantes categorías, las vacantes se cubrirán por concurso oposición
y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:
Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de
un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.
Para acceder al cambio de categoría del personal operativo de vigilancia,
transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir
los requisitos del apartado B anterior, sin perjuicio de lo establecido en el
último párrafo del
artículo 22.A de este convenio.
C. Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres
personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de
Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz
y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de
Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).
El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas
en la convocatoria, que consistirá en:
o Exámenes psicotécnicos.
o Examen teórico de formación básica.
o Examen teórico de formación específica.
o Exámenes prácticos.
La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal
calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por
cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los
candidatos supera el 50% de la puntuación.
Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las
pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de
ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:
o Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos
puntos.
o Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal
máximo 1 punto.
o Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse
cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno,
con un máximo de 2 puntos.
No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con
personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar
el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.
Artículo 32.
Las Empresas sujetas al presente Convenio deberán contar al menos con un 60% de
fijos en plantilla, durante la vigencia del presente Convenio y en cada uno de
los años.
Dicho porcentaje deberá computarse según el ámbito territorial de la Empresa,
excluyéndose de la plantilla, a efectos de cómputo, aquellos trabajadores cuya
antigüedad en la Empresa sea igual o inferior a un año, así como los contratos
por obra o servicio determinado.
En consecuencia, todas las Empresas comprendidas en el Convenio Colectivo vienen
obligadas a confeccionar plantillas de su personal fijo, señalando el número de
trabajadores que comprende cada categoría profesional, con la separación y
especificación de grupos y subgrupos. La plantilla se confeccionará cada año
como máximo.
Para controlar dichos porcentajes se constituye una Comisión Mixta
Empresa-Trabajadores con las más amplias facultades que en derecho puedan
existir y cuya composición será de una persona por cada Sindicato firmante del
Convenio e igual número de representantes por parte de la representación
empresarial.
Las Empresas sujetas al presente Convenio están obligadas a proporcionar a la
Comisión antes citada información escrita relacionada con el cumplimiento de
este artículo.
Ambas partes se obligan a reunirse en Comisión durante el primer trimestre del
año con el fin de comprobar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 33. Escalafones.
Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su
personal, como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a
todos y cada uno de sus trabajadores, con el detalle que sigue:
1. Nombre y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Fecha de ingreso en la Empresa.
4. Categoría profesional.
5. Fecha de nombramiento o acceso a la categoría.
6. Fecha de próximo vencimiento del periodo del complemento de antigüedad.
7. Número de orden.
Dentro del primer trimestre natural de cada año las Empresas publicarán el
escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento
de todo el personal de la Empresa.
El personal podrá formular reclamación contra los datos del escalafón mediante
escrito dirigido a la Empresa dentro de los quince días siguientes a la
publicación del mismo, debiendo las Empresas resolver la reclamación en el plazo
de quince días más. Contra el acuerdo desestimatorio, expreso o tácito, que se
presumirá cuando la Empresa no resuelva en el plazo mencionado, los interesados
podrán formular la reclamación que proceda ante la Autoridad competente.
Artículo 34. Asignación de categoría a los puestos de trabajo.
En el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del presente Convenio
Colectivo, todas las Empresas afectadas deberán establecer un cuadro de
categorías profesionales, si no tuvieren, de acuerdo con las normas establecidas
en el capítulo IV de este Convenio.
Se atenderá a las condiciones y capacidad del trabajador y las funciones que
realmente vinieran realizando. Verificado el acoplamiento se podrá, en el plazo
de diez días, en conocimiento de los interesados; quienes no estén de acuerdo,
podrán reclamar ante la Jurisdicción Laboral competente.
CAPÍTULO VII.
LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIOS DE PUESTO.
Artículo 35. Lugar de trabajo.
Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los
servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá
determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la
distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera
más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A
estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate,
como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del
mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque
administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por
medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la
entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que
desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a
otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad,
destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores
del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.
Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar
a dietas para ninguno de los trabajadores de las Empresas incluidas en el ámbito
de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondiente pluses
de distancia y transporte pactados.
Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los
límites de cada una de las Macroconcentraciones urbanas o industriales a que se
refiere este Artículo.
Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la
fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad, el
domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será el de la
Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, Marqués
de Urquijo, 5, Segunda Planta, 28008 Madrid.
Artículo 36. Desplazamientos.
Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de
la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente
presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido
contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento
no tenga perjuicios económicos para el trabajador.
En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que
se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo.
Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se
abonará, durante 2005 a razón de 0,22 euros el kilómetro. En los años 2006, 2007
y 2008 se revisarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente.
Artículo 37. Importe de las dietas.
El importe de las dietas acordadas en este Convenio Colectivo será:
Euros
|
Cuando el trabajador tenga que hacer una comida fuera de su localidad |
8,21 |
|
Cuando el trabajador tenga que hacer dos comidas fuera de su localidad |
15,14 |
|
Cuando el trabajador tenga que pernoctar y desayunar |
13,89 |
|
Cuando el trabajador tenga que pernoctar fuera de su localidad y realizar dos comidas |
27,76 |
|
Si el desplazamiento fuera superior a siete días, el importe de la dieta completa será a partir del octavo día de |
22,06 |
Las
cantidades antes señaladas experimentarán en los años sucesivos de vigencia de
este Convenio Colectivo (2006, 2007 y 2008) las revalorizaciones
correspondientes a los I.P.C. real al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y
2007, respectivamente.
Artículo 38. Traslados.
Los traslados del personal serán aquellos desplazamientos fuera de la localidad
de origen que exijan o impliquen cambio de residencia, y podrán estar
determinados por alguna de las siguientes causas:
1. Petición del trabajador y/o permuta. Existirá preferencia en estos supuestos
para el trabajador fijo, en función de su antigüedad real en la Empresa, siempre
que concurran servicios de igual naturaleza y duración que los por él ocupados.
2. Mutuo acuerdo entre la Empresa y el trabajador.
3. Por necesidades del servicio; previo el procedimiento legal correspondiente.
El traslado no dará derecho a dietas.
En los traslados a petición del trabajador y en los de permuta no habrá lugar ni
derecho a indemnización por los gastos que se originen por el cambio de
residencia.
La fecha de petición del traslado o permuta se considerará prioritaria para
acceder a la misma.
Los traslados realizados por mutuo acuerdo se regirán por los pactos que por
escrito se hayan establecido, indicando el lugar y duración del mismo.
En los traslados por necesidades del servicio las Empresas habrán de demostrar
la urgencia de las necesidades. En caso de oposición al traslado por parte del
trabajador éste acudirá a la jurisdicción competente. El traslado por tal motivo
dará derecho al abono de los gastos de viaje de traslado y de los familiares que
con él convivan, el transporte gratuito de mobiliario y enseres y a una
indemnización equivalente a dos mensualidades de salario real.
El trabajador que haya sido trasladado por necesidades del servicio no podrá ser
trasladado de nuevo en un plazo de cinco años, salvo acuerdo mutuo.
CAPÍTULO VIII.
TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR E INFERIOR.
Artículo 39.
Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la
realización de trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a
la nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del
cambio.
Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos,
debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y categoría al finalizar
aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de categoría superior durante
doce meses alternos consolidará el salario de dicha categoría a partir de ese
momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo
de esa categoría.
Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por
incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de
categoría superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de
trabajo al sustituido.
El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de
categoría inferior a la suya conservará el salario de su categoría profesional.
Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.
Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior
categoría recaigan en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el
desempeño de trabajos de categoría inferior tuviera su origen en la petición del
trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo
efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios
especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre
los aspirantes al desempeño de los mismos.
CAPÍTULO IX.
CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
Artículo 40.
El cese de los trabajadores en las Empresas tendrá lugar por cualquiera de las
causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente,
incluyéndose entre ellas lo previsto en el artículo 14 de este Convenio.
En el caso de cese por voluntad del trabajador, el personal directivo, titulado
y técnico deberá preavisar su baja con una antelación no inferior a dos meses.
El personal administrativo o de mando intermedio, el personal operativo,
subalterno y de oficios varios, con quince días hábiles de antelación. La falta
de cumplimiento del preaviso llevará consigo la pérdida de los salarios
correspondientes a quince días hábiles sin incluir en éstos la cantidad
correspondiente a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de
dicho período. Si el preaviso se hubiera efectuado en período hábil inferior a
los quince días hábiles previstos, la pérdida de los salarios correspondientes
será proporcional al período hábil no preavisado. El preaviso deberá ejercitarse
siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de
recibo.
La falta de preaviso por parte de la Empresa en casos de finalización del
contrato, de quince días, según prevé la legislación vigente, dará lugar a la
indemnización correspondiente o a la parte proporcional si el preaviso se
hubiera efectuado en período inferior al previsto.
Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los
quince días naturales siguientes a la fecha de la baja.
CAPÍTULO X.
JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES.
Artículo 41. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas
anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos
y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en
cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con
la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas
para el cálculo de la jornada mensual a realizar.
Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su
jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio,
en los dos meses siguientes.
Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como
entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar
con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los
establecidos en este artículo.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y
las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo
de trece horas, salvo en los casos siguientes:
a. por especial urgencia o perentoria necesidad,
b. en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y
Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8,30
a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a
una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa
y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso,
cantidades inferiores a 5 euros.
Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en
cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1782 horas para 2007 y 2008.
Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a
dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde.
Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y
jornada, salvo pacto en contrario.
Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores
el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los
distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los
trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa
comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y
manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo
año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los
trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada
delegación donde constarán los días laborables, festivos de
cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada
diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual.
Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter
ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías
Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada
máxima del trabajador.
Artículo 42. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la
jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo.
Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:
a. Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe
será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas
laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte
sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se
deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonándo el plus de
peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta
máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b. Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los
indicados en el cuadro que a continuación se detalla.
VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005
|
Categorías |
Laborables |
Festivas |
|
Euros |
Euros |
|
|
Personal Administrativo: |
||
|
A) Administrativos: |
||
|
Jefe de Primera |
9,67 |
12,77 |
|
Jefe de Segunda |
9,14 |
12,04 |
|
Oficial de Primera |
8,01 |
10,54 |
|
Oficial de Segunda |
7,70 |
10,14 |
|
Azafata/o |
7,17 |
9,44 |
|
Auxiliar |
7,17 |
9,44 |
|
Telefonista |
6,28 |
8,30 |
|
Aspirante |
5,47 |
7,18 |
|
B) Técnicos y Especialistas de Oficina: |
||
|
Programador de Ordenador |
9,69 |
12,77 |
|
Operador/grabador de Ordenador |
8,01 |
10,54 |
|
Técnico de formación y de
prevención intermedio |
9,14 |
12,04 |
|
Delineante Proyectista |
9,14 |
12,04 |
|
Delineante |
8,01 |
10,54 |
|
C) Comerciales: |
||
|
Jefe de Ventas |
9,67 |
12,77 |
|
Técnico Comercial |
9,14 |
12,04 |
|
Vendedor |
8,29 |
10,90 |
|
Mandos intermedios: |
||
|
Jefe de Tráfico |
8,28 |
10,86 |
|
Jefe de Vigilancia |
8,28 |
10,86 |
|
Jefe de Cámara o Tesorería |
8,28 |
10,86 |
|
Jefe de Servicios |
8,28 |
10,86 |
|
Inspector |
7,67 |
10,14 |
|
Coordinador de servicios |
7,67 |
10,14 |
|
Supervisor CRA |
7,34 |
9,70 |
|
Personal Operativo: |
||
|
A) Habilitado: |
||
|
Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor |
7,75 |
10,46 |
|
Vigilante de Seguridad de
Transporte de |
7,93 |
7,93 |
|
Vigilante de Seguridad de Transporte |
7,24 |
9,65 |
|
Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos |
7,41 |
9,65 |
|
Vigilante de Explosivos |
7,41 |
7,41 |
|
Guarda Particular de Campo(Pesca Marítima, Caza, etc) |
7,41 |
7,41 |
|
B) No habilitado: |
||
|
Operador C.R. Alarmas |
5,38 |
5,38 |
|
Contador-Pagador |
5,22 |
6,55 |
|
Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: |
||
|
Encargado |
9,41 |
12,34 |
|
Ayudante Encargado |
5,07 |
6,69 |
|
Revisor de sistemas |
7,11 |
9,38 |
|
Oficial de Primera |
8,95 |
11,79 |
|
Oficial de Segunda |
7,59 |
10,27 |
|
Oficial de Tercera |
6,81 |
8,93 |
|
Especialista |
5,07 |
6,69 |
|
Operador de Soporte Técnico |
5,45 |
7,20 |
|
Aprendiz |
4,65 |
6,06 |
|
Personal de oficios Varios: |
|
|
|
Oficial de Primera |
7,72 |
10,14 |
|
Oficial de Segunda |
6,85 |
9,03 |
|
Ayudante |
6,02 |
7,88 |
|
Peón |
5,39 |
7,12 |
|
Aprendiz |
4,73 |
6,22 |
|
Personal Subalterno: |
|
|
|
Conductor |
7,11 |
9,36 |
|
Ordenanza |
5,88 |
7,75 |
|
Almacenero |
5,88 |
7,75 |
|
Limpiador-limpiadora |
5,39 |
7,12 |
El
valor asignado a las denominadas en la tabla horas festivas será aplicable a las
horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en
los supuestos previstos en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, declarado
vigente por el Real Decrerto 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los
festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los
Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo
que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado
de acuerdo con lo expuesto anteriormente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de
Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008,
equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años
2005, 2006 y 2007 respectivamente.
El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal
para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre
de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del
trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de
caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El
período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como
horas extraordinarias.
2. Valor de la Hora Ordinaria.
A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas
extraordinarias incluidas en los párrafos a y b precedentes, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes
acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el
salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas
mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio,
quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos
retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o
fuera de Convenio.
Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al
importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula
del párrafo anterior.
Artículo 43. Modificación de horario.
Cuando por necesidades del servicio las Empresas precisen la modificación de los
horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 44. Descanso anual compensatorio.
Dadas las especiales características de la actividad y el cómputo de jornada
establecida en el artículo 41, los trabajadores afectados por el presente
Convenio, adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a
ocho horas, tendrán derecho a un mínimo de 96 días naturales de descanso anual,
quedando incluidos en dicho descanso los domingos y festivos del año que les
correspondiera trabajar por su turno y excluyendo de este cómputo el período
vacacional que se fija en el artículo siguiente.
El resto del personal tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio
ininterrumpido.
Cuando excepcionalmente y por necesidades del servicio no pudiera darse el
descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el artículo 47
del Real Decreto 2001/1983 declarado vigente por el Real Decreto 1561/1995, de
21 de septiembre, se abonará dicho día con los valores mencionados en el
artículo 42.
Los trabajadores que realicen su jornada laboral en la noche del 24 al 25 de
Diciembre, así como la noche del 31 de diciembre al 1 de enero, percibirán una
compensación económica de 57,44 € en el 2005, o en su defecto, a opción del
trabajador, de un día de descanso compensatorio, cuando así lo permita el
servicio. Dicha compensación económica será
revalorizada, en los años 2006, 2007 y 2008, en el I.P.C. real de los años 2005,
2006 y 2007, respectivamente.
Artículo 45. Vacaciones.
Todos los trabajadores disfrutarán vacaciones retribuidas, con arreglo a las
condiciones siguientes:
1. Tendrán una duración de treinta y un día naturales para todo el personal de
las Empresas sujetas a este Convenio Colectivo que lleve un año al servicio de
las mismas.
2. Se abonarán por el total de la Tabla de Retribuciones del Anexo Salarial, y
por los conceptos comprendidos en ella, más el Complemento Personal de
antigüedad (Trienios-Quinquenios) además de la parte proporcional del plus de
peligrosidad
correspondiente a los doce últimos meses.
3. En cada Empresa se establecerá un turno rotativo de disfrute de las
vacaciones. El período que constituye turno se determinará de acuerdo entre las
Empresas y el Comité de Empresas o Delegados de Personal, debiéndose fijar el
cuadro de vacaciones con antelación de dos meses al inicio del período anual de
vacaciones.
4. En los casos en que un trabajador se encuentre en situación de I.T., iniciada
con anterioridad al momento en que estuviera previsto comenzar su período de
vacaciones, se aplazarán estas disfrutándose cuando el servicio así lo permita.
En caso de no poder disfrutarlas dentro del año natural, lo hará durante el
primer trimestre del año siguiente al devengo de las mismas.
No obstante, cuando una trabajadora se encuentre disfrutando las vacaciones y
sea baja por maternidad, se interrumpirá el disfrute de las mismas, tomando los
días restantes, de mutuo acuerdo con la empresa cuando cause alta por aquel
motivo.
5. Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte
proporcional de la imputación en metálico de las vacaciones en razón al tiempo
trabajado.
CAPÍTULO XI.
LICENCIAS Y EXCEDENCIAS.
Artículo 46. Licencias.
Los trabajadores regidos por este Convenio Colectivo tendrán derecho al disfrute
de licencias sin pérdida de la retribución, en los casos y con la duración que a
continuación se indican en días naturales:
a. Matrimonio del trabajador, diecisiete días. El trabajador podrá disfrutar
continuadamente la licencia de matrimonio y la vacación anual, siempre que lo
solicite a la empresa con una antelación mínima de dos meses.
b. Durante dos días, que podrán ampliarse hasta cuatro máximo cuando el
trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de
alumbramiento de esposa o adopción, o de enfermedad grave o fallecimiento de
cónyuge, hijos de
ambos, uno u otro cónyuge, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno u
otro cónyuge. En caso de enfermedad o intervención grave, este permiso podrá
tomarse dentro de los siete días desde el hecho causante incluido.
c. Durante un mínimo de dos días para traslado de su domicilio.
d. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal de acuerdo con la legislación que al efecto hubiere,
incluyéndose en este tiempo el que corresponda al invertido en denuncias
derivadas del cumplimiento del servicio.
e. Por el tiempo establecido para disfrutar de los derechos educativos generales
y de la formación profesional, en los supuestos y en la forma regulados por el
Estatuto de los Trabajadores.
f. Por el matrimonio de padres, hijos, hermanos y nietos de uno u otro cónyuge,
y previa justificación, tendrán derecho a un día de licencias para asistir a la
boda, ampliable a tres días por desplazamiento.
g. Por bautizo de un hijo o nieto, un día de permiso.
h. Por Primera Comunión de un hijo o nieto, un día de permiso.
i. Por cita de médico especialista del INSALUD u organismo oficial de salud
equivalente de las Comunidades Autónomas, tres horas de permiso como máximo.
j. Permiso retribuido de un día por asuntos propios. Entrará en vigor el 1 de
enero del año 2009 y estará sujeto a las siguientes condiciones:
No podrá utilizarse durante los períodos de máxima actividad,
comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero del año siguiente,
durante el período del domingo de Ramos al lunes de Pascua, ambos incluidos, ni
durante el período vacacional de los meses de julio y agosto, salvo autorización
de la empresa.
No podrá ejercerse este derecho en el mismo día manera simultánea por
más del 5% de la plantilla del centro de trabajo al que pertenezca el
trabajador.
k. Por tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y
técnicas de preparación al parto, que deben realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
Los derechos que correspondan a los permisos cuyo estado civil es el matrimonio
legal se extenderán a las parejas que convivan en común salvo lo previsto en el
apartado a, justificando esa convivencia mediante certificado de empadronamiento
u otro equivalente.
Artículo 47.
En el ejercicio de sus funciones y dadas las especiales circunstancias de la
prestación de los servicios en esta actividad y las dificultades que comporta la
sustitución del personal en sus puestos de trabajo, los representantes de los
trabajadores para el ejercicio de sus funciones como tales, deberán notificar y
justificar sus ausencias a sus superiores con antelación mínima de 24 horas.
Notificada la ausencia cumpliendo los anteriores requisitos, las Empresas,
dentro de los límites pactados en este Convenio, vendrán obligadas a conceder el
permiso oportuno.
Artículo 48. Excedencia.
Las excedencias serán de dos clases voluntaria y especial.
La excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la Dirección de la
Empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite,
que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el artículo 40 de
este Convenio, al comienzo de efectos de la misma.
Será requisito indispensable para tener derecho a tal excedencia el haber
alcanzado en la Empresa una antigüedad no inferior a 1 año. La excedencia podrá
concederse por un mínimo de 6 meses y un máximo de cinco años.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del
excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus
remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto.
En el caso de que la solicitud de excedencia sea por un periodo inferior al
máximo, la solicitud de prórroga de la misma, en su caso, habrá de presentarse
por escrito en la Empresa con quince días naturales de antelación a su
vencimiento.
El excedente que no solicitara por escrito su reingreso en la Empresa con una
antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su
prórroga, causará baja definitiva en la Empresa a todos los efectos.
El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su
categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y si en otra inferior,
el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta
que se produzca una vacante en su categoría.
Artículo 49.
Dará lugar a excedencia especial alguna de las siguientes circunstancias:
1. Nombramiento para cargo político o designación para cargo de representación
sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con los servicios a la Empresa.
2. Enfermedad o accidente una vez transcurrido el período máximo de incapacidad
temporal (18 meses) y por el tiempo hasta que el trabajador reciba la Resolución
del INSS sobre la calificación o no de invalidez.
3. En el caso de pérdida o sustracción y retirada de la licencia, guía, arma,
habilitación hasta la obtención de un nuevo ejemplar o aparición de lo perdido,
sustraido o retirado, producido durante el servicio, no pudiéndose imputar al
trabajador
cualquier tipo de imprudencia o negligencia, en cuyo caso, el trabajador
recibirá el salario de su categoría.
4. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante de Seguridad
Conductor. Si la retirada del carné de conducir se hubiera producido durante el
desempeño de sus funciones durante la jornada de trabajo, el trabajador pasará a
la categoría
inmediata inferior con la retribución propia de la misma.
5. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante Conductor, fuera de
la jornada de trabajo, por sentencia o sanción administrativa como consecuencia
de actos calificados como imprudencia. Esta excedencia durará mientras el
trabajador esté
privado del permiso de conducir.
Si la retirada fuera definitiva o superior a tres meses, será causa de
excedencia durante tres meses, transcurridos los cuales pasará a la categoría
inmediatamente inferior con la retribución propia de la misma.
6. El resto de excedencias no reguladas en este y anterior artículo, se regirán
por lo previsto en la legislación vigente.
Al personal en situación de excedencia especial, se le reservará su puesto de
trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia,
aunque no se le abonará la retribución de ningún tipo salvo en lo establecido en
el supuesto del apartado número 3 anterior.
Al trabajador excedente por pérdida o sustracción de la licencia y/o guía de
armas se le computará la antigüedad a todos los efectos.
La reincorporación de los excedentes especiales a sus puestos de trabajo deberá
producirse en el plazo de treinta días, como máximo, desde el momento que
desaparezca las causas que motivaron la excedencia, y en el caso de pérdida o
sustracción, lo será en el plazo de cinco días.
De no producirse el reingreso en los plazos establecidos, el excedente causará
baja definitiva en la Empresa.
Si al solicitar el reingreso no existiera vacante en la categoría propia del
excedente especial y sí existiera en categoría inferior, el interesado podrá
optar entre ocupar esta plaza o no reingresar hasta que se produzca vacante en
su categoría, abonándosele, en el primer caso, la diferencia entre la
retribución de dicha plaza y la de su categoría profesional.
En caso de incorporación de trabajadores que hayan causado excedencia especial,
por la circunstancia a que se refiere el nº 1 de este artículo, la empresa les
garantiza su incorporación inmediata en el mismo puesto de trabajo que tenían en
el momento del inicio de su excedencia especial.
Artículo 50. Permisos sin sueldo.
Los trabajadores que lleven, como mínimo un año en una misma Empresa podrán
solicitar permiso, sin sueldo, que las Empresas, previo informe de los
representantes de los trabajadores, atenderán, salvo que ello suponga grave
perturbación en el servicio.
La duración de estos permisos no será superior a 15 días naturales, y no podrán
concederse a más del 5% de la plantilla, de su delegación.
CAPÍTULO XII.
SEGURIDAD Y SALUD.
Artículo 51. Seguridad y salud.
Las partes firmantes consideran esencial proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo mediante el
establecimiento de políticas de prevención laboral eficaces y que sean fruto del
necesario consenso entre ambas partes.
En consecuencia, y a la luz de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Reglamento de los Servicios de
Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y demás
disposiciones de desarrollo que los complementan, así como las que pudieran
promulgarse en sustitución de éstos, consideran prioritario promover la mejora
de las condiciones de trabajo y continuar esforzándose en la mejora permanente
de los niveles de formación e información del personal en cuanto puede
contribuir a la elevación del nivel de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores del sector.
A este fin, se constituirán los Comités de Seguridad y Salud en el trabajo en
las distintas Empresas de Seguridad, que tendrán las funciones y atribuciones
contenidas en la citada legislación, a fin de dirimir aquellas cuestiones
relativas a la Seguridad y Salud que puedan suscitarse con motivo de las
actividades desarrolladas en las Empresas.
A estos efectos, la Gestión Preventiva aludida deberá incluir, de manera no
exhaustiva, los siguientes aspectos:
a. Vigilancia de la Salud:
Conforme a l